|
PARTIDO DE LA LIBERACION
DOMINICANA
"Servir
al Partido para Servir al Pueblo"
Comité Central
I.- De la Disciplina, Objetivos y Principios
ARTICULO 1.- La disciplina partidaria constituye
uno de los principios fundamentales del
Partido de la Liberación Dominicana
y su control queda a cargo del Tribunal
Nacional de Disciplina y Etica y de los
Tribunales de Disciplina y Ética,
cuyo funcionamiento se regula mediante el
presente Reglamento.
ARTICULO 2.- El régimen disciplinario
del Partido tiene por objeto, asegurar,
mediante el cumplimiento de los principios
de la organización y de los deberes
y obligaciones de sus miembros, la unidad
del Partido, el respeto a sus métodos
de trabajo y a las decisiones estatutarias
y reglamentarias así como a los mandatos
otorgados a organismos, órganos,
dirigentes y miembros del Partido, como
medios para alcanzar sus objetivos estratégicos
y tácticos; y, en consecuencia, aplicar
las sanciones correspondientes.
ARTICULO 3.- Los órganos disciplinarios
del PLD son, de conformidad con los artículos
45 y 46 de sus Estatutos, el Tribunal Nacional
de Disciplina y Ética, los Tribunales
de Disciplina y Ética de Comités
Provinciales, de Comités Municipales
o de Distritos Electorales, de Comités
Intermedios y de las Seccionales.
ARTICULO 4.- El Tribunal Nacional de Disciplina
y Ética estará integrado por
nueve (9) miembros del Comité Central,
pudiendo sesionar válidamente con
cinco (5) de ellos. Sus integrantes serán
designados cada cuatro (4) años por
el Comité Central, el que señalará,
al nombrarlos, quien lo presidirá
y designará un Secretario.
ARTICULO 5.- Los Tribunales de Disciplina
y Ética estarán integrados
por miembros designados para periodos de
dos (2) años, por el Tribunal Nacional
de Disciplina y Ética, a propuesta
del organismo político de dirección
de la jurisdicción correspondiente,
del modo siguiente:
a) Los Tribunales de Disciplina y Ética
de los Comités Provinciales, por
cinco (5) miembros, pudiendo sesionar válidamente
con tres (3) de ellos.
b) Los Tribunales de Disciplina y Ética
de los Comités Municipales o de Distritos
Electorales por cinco (5) miembros, pudiendo
sesionar válidamente con tres (3)
de ellos.
c) Los Tribunales de Disciplina y Ética
de los Comités Intermedios por tres
(3) miembros.
d) Los Tribunales de Disciplina y Ética
de las Seccionales por cinco (5) miembros,
pudiendo sesionar válidamente con
tres (3) de ellos. En cada Comité
Intermedio de las Seccionales funcionará
un tribunal conforme al literal c) de este
artículo.
ARTICULO 6.- El Tribunal Nacional de Disciplina
y Ética será competente para
conocer de las acusaciones formuladas contra
miembros del Comité Central, así
como contra legisladores, síndicos
y regidores que representen al Partido,
y funcionarios del Poder Ejecutivo miembros
del Partido, tales como Secretarios y Sub-Secretarios
de Estado y Directores Generales de organismos
públicos o autónomos del Estado.
ARTICULO 7.- Los tribunales provinciales
o de seccionales serán competentes
para conocer de las acusaciones formuladas
contra los Miembros del Comité Provincial
o de la Dirección Seccional, según
el caso.
ARTÍCULO 8.- Los tribunales Municipales
o de Distritos Electorales serán
competentes para conocer de las acusaciones
con respecto de los Miembros del Comité
Municipal.
ARTÍCULO 9.- Los tribunales correspondientes
a los Comités Intermedios conocerán
de las faltas imputadas a sus miembros,
con excepción de los Presidentes
de Comités Intermedios que serán
juzgados por los Comités Municipales
o de Distritos Electorales.
II.- De las Faltas Disciplinarias
ARTICULO 10.- Constituye falta disciplinaria
el incumplimiento de los principios del
Partido, de normas estatutarias y reglamentarias
y de los deberes y obligaciones de sus miembros.
ARTICULO 10.- Las faltas se clasifican
en:
a) Faltas leves, que son aquellas que no
causan perjuicios materiales, morales ni
políticos al Partido.
b) Faltas graves, son aquellas que, sin
que necesariamente sean intencionales, causen
algún daño político
moral o material al Partido o a sus miembros.
c) Faltas muy graves, son aquellas cometidas
de manera intencional, que causen daños
graves al Partido, sean estos a sus bienes
materiales, como a su integridad, unidad
o imagen pública.
ARTICULO 11.- Independientemente de cualquier
otra acción que pudiera caracterizarse
como tal, se reputarán faltas muy
graves, que serán sancionadas con
la expulsión del Partido:
a) La traición al Partido;
b) La sustracción o distracción
de fondos o bienes del Partido;
c) El incumplimiento o desconocimiento intencional
de las líneas y mandatos adoptados
por el Partido para ser cumplidas por sus
representantes en los organismos legislativos
y municipales.
III.- De las Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 12.- Las sanciones que pueden
imponer los órganos disciplinarios
son:
a) La amonestación;
b) La suspensión de los derechos
como miembro por un periodo determinado;
c) La separación temporal del Partido;
y
d) La expulsión
PARRAFO: La amonestación y la suspensión
podrán ser aplicadas tanto en las
faltas leves como en las faltas graves.
La separación del Partido se aplicará
en caso de faltas graves o muy graves y
la expulsión en los casos de faltas
muy graves.
ARTICULO 13.- La amonestación podrá
ser verbal o escrita. Además podrá
ser aplicada en el seno del organismo del
miembro sancionado, conforme la decisión
que la establezca.
ARTICULO 14.- La amonestación escrita
podrá ser mediante comunicación
enviada al sancionado y anotada en sus archivos
o registros. También podrá
ser comunicada a los demás miembros
del organismo a que corresponda el autor
de la falta.
PARRAFO: En caso de falta grave y cuando
la sanción aplicable sea la amonestación,
la decisión podrá disponer
su publicación en Vanguardia del
Pueblo u otro medio especificado en la propia
decisión.
ARTICULO 15.- La suspensión podrá
ser de tres meses como mínimo y de
un año como máximo.
ARTICULO 16.- La separación temporal
del Partido consistirá en privar
al sancionado de la condición de
miembro por un periodo que no podrá
ser mayor de tres (3) años y que
se establecerá en la decisión.
ARTICULO 17.- La expulsión consiste
en privar al sancionado de la condición
de miembro de modo definitivo. La expulsión
deshonrosa constituye una sanción
agravada.
ARTICULO 18.- El nivel jerárquico
constituye una circunstancia a ser tenida
en cuenta para la aplicación de cualquiera
de las sanciones previstas por el presente
Reglamento, de modo que a mayor nivel jerárquico
corresponde una mayor responsabilidad por
la falta cometida.
IV.- Del Procedimiento Disciplinario
ARTICULO 19.- Las acciones por la comisión
de faltas disciplinarias podrán ser
iniciadas a solicitud de cualquier miembro
u organismo del Partido que presentará
su queja ante el Presidente del Tribunal
Disciplinario competente. La queja o denuncia
se formulará por escrito o se hará
constar en acta levantada al efecto por
el Presidente del Tribunal y firmada por
el denunciante. El sometimiento lo podrá
hacer cualquier compañero del PLD
sin distinguir que milite o no en el mismo
organismo en donde milite el compañero
objeto de la acusación.
PARRAFO: Cuando se trate de denuncias contra
miembros del Comité Central, la misma
se transmitirá por ante el Secretario
General, o ante el Comité Político,
por escrito y acompañada de las pruebas
documentales y la identificación
de los testigos si los hubiere, con indicación
de sus nombres y de los organismos en que
militen. El Secretario General de Partido,
previo informe del Comité Político,
apoderará al Tribunal Nacional de
Disciplina y Ética.
ARTICULO 20.- Las acciones disciplinarias
deberán ejercerse a pena de caducidad,
dentro de los seis meses de haber sido cometidas
las faltas que las fundamenten, cuando éstas
se produzcan en ocasión de las actividades
partidarias del o (la) compañero
(a) y por tanto conocidas internamente en
el organismo ú órgano en que
se milite. En el caso de que las faltas
disciplinarias se hayan cometido fuera de
las actividades de los organismos y órganos
del partido y que no hayan trascendido en
los medios de comunicación del país,
el plazo de seis meses se contará
a partir de la fecha en que se tenga conocimiento
de las mismas en la organización.
ARTICULO 21.- El Presidente de cada tribunal
disciplinario, según su competencia,
al recibir una queja o denuncia, comisionará
a un miembro de la misma jurisdicción
para que proceda a su examen y evaluación.
El miembro comisionado podrá proceder
al interrogatorio del autor de la denuncia,
al implicado y a cualquier otra persona
cuya audición pueda resultar útil.
ARTICULO 22.- En un plazo no mayor de cinco
(5) días laborables a contar de su
designación, el miembro comisionado,
deberá someter al pleno del tribunal
sus recomendaciones, sobre si debe procederse
al conocimiento del fondo del asunto por
dicho pleno. Podrá recomendar también
la inadmisión de la denuncia, el
archivo del asunto por falta de mérito
o la puesta en ejecución de algunos
de los modos alternativos de solución
de conflictos que haya adoptado el Partido
de modo reglamentario.
ARTICULO 23.- El Presidente del tribunal,
al recibir las recomendaciones del miembro
comisionado, lo someterá de inmediato
al pleno, quien decidirá sobre tales
recomendaciones. En caso de acoger la propuesta
de conocimiento del fondo, fijará
una audiencia para un plazo no mayor de
diez (10) días, para la cual deberá
convocar por escrito al autor de la denuncia,
al implicado y a las personas cuya audición
se considere útil. En el caso del
autor de la denuncia y del implicado, esa
convocatoria deberá hacerse con por
lo menos cinco (5) días de antelación.
ARTICULO 24.- Todo miembro del Partido
contra el cual se abra un juicio disciplinario,
al ser convocado para la audiencia pública
deberá hacerlo del conocimiento de
su organismo directamente, si éste
tiene reunión programada antes del
juicio, de lo contrario lo comunicará
al Presidente del mismo. El incumplimiento
de esta disposición constituye una
falta leve.
ARTICULO 25- El tribunal podrá disponer
la suspensión previa del acusado,
mientras se desarrolla el juicio, sin que
dicha suspensión exceda de tres meses
y sin que la misma afecte su derecho a defenderse.
ARTICULO 26.- El tribunal deberá
proceder a la celebración de la audiencia
en la fecha prevista, escuchando al denunciante
y examinando los medios de prueba sometidos
por éste, así como a las personas
que hayan sido convocadas a título
de informantes. El acusado formulará
sus declaraciones y someterá sus
medios de defensa y de prueba en último
turno.
ARTICULO 27.- El presidente del tribunal
o quien haga sus veces en la audiencia cuidará
de que las partes se expresen con claridad,
con respeto para los participantes, los
integrantes del tribunal y el Partido, y
preservará el derecho a la defensa
del acusado.
ARTICULO 28.- Dentro de los diez (10) días
que sigan a la ultima audiencia, el tribunal
emitirá su decisión con el
voto de más de la mitad de los jueces
que hayan participado en el conocimiento
del caso, la cual le será comunicada
por escrito, tanto al denunciante como al
acusado.
V.- De los Recursos Contra las Decisiones
Disciplinarias
ARTICULO 29.- Las decisiones de los Tribunales
de Disciplina y Ética serán
apelables por ante la jurisdicción
inmediatamente superior, dentro del plazo
de cinco (5) días a partir de la
fecha de su pronunciamiento, si este fuere
en presencia del enjuiciado, ó a
partir del día en que el fallo fuere
notificado.
PARRAFO: Toda apelación se hará
mediante escrito y sucinto, con los medios
en que se fundamentase, dirigido al Presidente
del tribunal competente para conocer de
la apelación, por la vía del
Secretario de dicho tribunal, quien dará
constancia de su recepción.
ARTICULO 30.- El Presidente del tribunal
de apelación, una vez recibido el
escrito contentivo del recurso, fijará
audiencia en un plazo no mayor de diez (10)
días, debiendo ser convocadas las
partes con por lo menos cinco (5) días
de antelación.
ARTICULO 31.- Las apelaciones contra las
decisiones de los tribunales correspondientes
a los Comités Intermedios serán
conocidas por los tribunales municipales
o de Distritos Electorales. Las de los tribunales
municipales por los tribunales provinciales,
y la de éstos por cinco miembros
del Tribunal Nacional de Disciplina y Ética
designados al efecto por su Presidente.
ARTICULO 32.- Las decisiones dictadas en
grado de apelación por cualquiera
de los tribunales no serán susceptibles
de recurso alguno, salvo en el caso de revisión
cuando el enjuiciado que haya sido objeto
de alguna sanción, aporte por escrito
prueba de falsedad en la documentación
utilizada para su condenación. El
Tribunal Nacional de Disciplina y Ética
será competente para conocer sobre
dicho recurso y resolverá sobre la
reapertura del asunto, y en caso de ordenarla,
deberá conocer del mismo dentro de
los quince (15) días siguientes.
VI.- Disposiciones Generales
ARTICULO 33.- Los tribunales creados por
este Reglamento deberán continuar
los procedimientos disciplinarios que se
encuentren pendientes al momento de su entrada
en vigencia. Asimismo serán apoderados
de todas aquellas faltas que no hayan caducado
de conformidad con el artículo 19
de este Reglamento.
ARTICULO 34.- El Tribunal Nacional de Disciplina
y Ética está facultado para
disponer todo lo relativo a la organización
y funcionamiento de los tribunales disciplinarios,
para lo cual podrá dictar resoluciones,
instrucciones y órdenes de carácter
general, que no colidan con los Estatutos
del Partido ni con el presente Reglamento.
ARTICULO 34.- El presente Reglamento entrará
en vigencia treinta (30) días después
de su aprobación, dentro de cuyo
plazo se deberá publicar en el periódico
Vanguardia del Pueblo.
DADO en el Distrito Nacional, República
Dominicana, a los diez (10) días
del mes de julio del año dos mil
dos (2002).
|